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Fundaciones de interés privado como vehículo de protección y organización de activos

Las fundaciones de interés privado fueron creadas en la República de Panamá mediante la Ley 25 de 15 de junio de 1995, y se han convertido en un excelente vehículo de protección y organización de activos, ya sean personales o comerciales.

Las fundaciones de interés privado fueron creadas en la República de Panamá mediante la Ley 25 de 15 de junio de 1995, y se han convertido en un excelente vehículo de protección y organización de activos, ya sean personales o comerciales.

Consideramos importante recalcar la importancia de esta persona jurídica, ya que muchas personas desconocen sus beneficios de la misma para resguardar sus activos y estructurar su patrimonio. Es por esto, que he sentido la obligación de escribir este artículo a fin de proporcionar mayor información sobre las ventajas de las Fundaciones de Interés Privado, de la República de Panamá.

Esta personería jurídica tiene como finalidad la de disponer de los bienes donados a la fundación, cumpliendo la voluntad y deseos de la persona que la fundó, quien puede actuar en nombre propio como fundador o a través de terceros. La Ley establece que el patrimonio de una fundación constituye un patrimonio separado del patrimonio del fundador, por ende, los activos de la fundación que hayan sido traspasados legitimamente a la fundación, son inembargables a causas imputadas al fundador, sus aportantes, o sus beneficiarios.

En términos prácticos este vehículo permite otorgar un patrimonio a una fundación, el cual el consejo fundacional deberá administrar para que se cumplan los deseos del fundador y/o de su beneficiario final.

Para iniciar la existencia de una fundación de interés privado, se debe inscribir en el Registro Público un documento denominado “Acta Fundacional”. El acta fundacional debe contener la información general que la Ley requiere, como lo es el nombre de la fundación y del fundador, patrimonio inicial mínimo, designación de los miembros del consejo fundacional, domicilio de la fundación, fines de la fundación, entre otros.

Cualquier información que la Ley no requiera que se incluya en el acta fundacional y que el fundador prefiera mantener confidencial, puede siempre ser incluida en un documento denominado “Reglamento”. El reglamento es un documento privado y, como tal, no necesita ser inscrito en el Registro Público o ante ninguna otra entidad. Generalmente, en el reglamento se incluye los nombres de los beneficiarios y sus derechos sobre los bienes de la fundación. Igualmente, en el Reglamento se puede detallar los activos que mantiene la fundación.

Además, el patrimonio de la fundación puede incrementarse y no tiene que ser registrado en el Acta Fundacional, para brindar más privacidad de los activos de la fundación, de manera tal que no se publican los activos de la fundación.

Los miembros del consejo fundacional pueden ser tres personas naturales o una persona jurídica como mínimo. Este consejo tiene la obligación de disponer de los bienes a favor de los beneficiarios de la fundación.

Es clave mencionar que la fundación de interés privado no tiene socios, por ende no es de alguien. Hay muchas personas que tiene este concepto erróneo cuando hablan de: “mi fundación”.

El fundador que crea una fundación irrevocable queda sin derechos, una vez constituida la fundación y pactados sus deseos en el Acta Fundacional o Reglamento de la Fundación, salvo que también sea beneficiario, protector, o miembro del consejo fundacional que como ya fue mencionado, se encarga de administrar bienes. También, se puede redactar una fundación dotando de derechos al fundador, aunque esto es menos común.

Como protección de activos, también sirve como “Sociedad Holding”, esto ya que la fundación puede ser la tenedora de activos, como lo son inmuebles o acciones de una sociedad, recibir dividendos y rentas de los bienes. Ahora bien, a diferencia de las sociedades anónimas, la fundación de interés privado no podrá ser utilizada para fines de lucro ni llevar actividades mercantiles de manera habitual, aunque si puede vender o adquirir bienes para la fundación como cualquier persona natural y de acuerdo a lo establecido en el Código Civil. Siendo así, la fundación, un complemento ideal para la protección de activos de las sociedades como figura de sociedad Holding, así las acciones de una sociedad no estarán emitidas a nombre de una persona natural, sino a nombre de una Fundación de Interés Privado.

Una gran ventaja de las fundaciones de interés privado es que, una vez el fundador fallece, no hay que ir a un proceso de sucesión para que los herederos reciban el patrimonio, como sucede en los testamentos, el cual toma tiempo, dinero en abogados, además de posibles pretensiones de acreedores de la persona fallecida, como lo son acreedores de deudas. De esta manera, se puede disponer que cierta parte del patrimonio o su totalidad sea entregada al hijo, cónyuge, o cualquier beneficiario, al cumplirse cierta edad o condición. Las rentas que generen los activos de la Fundación pueden ser entregadas al fundador durante su vida, y en el momento en que fallece, se deberán entregar a los beneficiarios en su totalidad o parcialmente. Brindando así un sin límite de posibilidades que constituye un magnífico instrumento para estructurar patrimonio y su repartición, a la medida en que el fundador disponga, ahorrando el tiempo y dinero que conlleva un proceso de sucesión.

El costo de una fundación de interés privado, entre desembolsos para cubrir gastos y honorarios de redacción de los abogados, oscila entre los $2,000 y $3,500 dólares, lo cual es un costo sumamente bajo si se toman en consideración las ventajas que tienen a la larga, como lo son los costos de sucesión antes mencionados. Los impuestos no se deben volver a pagar, ya que solamente se gravan en la sociedad subsidiaria o fuente de ingreso; y para cualesquiera inversiones en el extranjero, así como inversiones en Panamá en cuentas bancarias o de valores, o en actividades exentas, las fundaciones son instrumentos de cero gravamen impositivo. Desde que se tiene el Acta Fundacional con todos sus requisitos, el proceso para darle vida jurídica a la misma no debe ser más de siete días hábiles, lo cual constituye un proceso sumamente rápido, eficiente y económico.

Autor: Gerardo Solís Arias

Socio en la Firma: Solís & Asociados

Formación Académica:

  • Universidad de Oxford, Maestría en Jurisprudencia (Mjur), Reino Unido, Oxford (2013-2014).
  • Universidad Santa María la Antigua, Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas, Panamá, Ciudad de Panamá (2009-2013).

Honores: Summa Cum Laude

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Last modified: noviembre 24, 2023

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